Resumen | |
[J] | El Acuerdo de Libre Comercio con Singapur no puede ser celebrado exclusivamente por la Unión Europea. |
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El 20 de septiembre de 2013, la Unión Europea y Singapur rubricaron el texto de un acuerdo de libre comercio. Se trata de uno de los primeros acuerdos de libre comercio bilaterales «de nueva generación», es decir, un acuerdo de comercio que, además de las tradicionales disposiciones relativas a la reducción de los derechos de aduana y de los obstáculos no arancelarios en el ámbito del comercio de mercancías y de servicios, contiene disposiciones en diversas materias vinculadas al comercio, como la protección de la propiedad intelectual e industrial, las inversiones, la contratación pública, la competencia y el desarrollo sostenible.
En definitiva, según el Tribunal de Justicia, la Unión no dispone de competencia exclusiva únicamente en lo que concierne a dos aspectos del Acuerdo: el ámbito de las inversiones extranjeras distintas de las directas (inversiones «de cartera», realizadas sin intención de influir en la gestión y el control de una empresa) y el régimen de arreglo de controversias entre inversores y Estados. Han presentado observaciones escritas todos los Estados miembros, salvo Bélgica, Croacia, Estonia y Suecia. No obstante, Bélgica compareció en la vista y presentó observaciones orales. Ya sea en lo referente a los transportes marítimos, los transportes ferroviarios o los transportes por carretera, el Tribunal de Justicia considera que los compromisos contenidos en el Acuerdo proyectado a este respecto pueden afectar a los reglamentos de la Unión o alterar su alcance, por lo que, con arreglo al artículo 3 TFUE, apartado 2, la Unión dispone de competencia exclusiva para aprobar tales compromisos. | |
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